El libro
VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada
por la Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, regula básicamente el estatuto
jurídico de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia.
La modificación legislativa aludida tuvo como
antecedente el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en el que se
acordó llevar a cabo una profunda reforma normativa que no sólo diseñase el
nuevo modelo de oficina judicial, sino también el desarrollo de un actualizado
estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia, adecuado a
la nueva estructura organizativa y capaz de responder a las exigencias de sus
específicas funciones.
En consonancia con lo anterior, el libro
VI define ex novo los cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia, a los que asigna funciones más conformes con el nuevo modelo de
oficina judicial. En este sentido, se pretende equiparar a los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia con el resto del personal funcionario
de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las especificidades
derivadas del artículo
122 de la Constitución.
La regulación hasta ahora vigente sobre
régimen disciplinario, relativa al personal que sirve a la Administración de Justicia
y que recoge el artículo 470 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, se
encuentra en el capítulo VIII del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos
Forenses, aprobado por el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, y en el
capítulo VI del Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real
Decreto 249/1996, de 16 de febrero. El reglamento que se aprueba mediante este
real decreto aúna en una misma norma el régimen disciplinario de los
funcionarios antes mencionados, respondiendo así a la nueva estructura diseñada
por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que regula en el libro
VI todo lo referente a los cuerpos de funcionarios y otro personal al
servicio de la Administración de Justicia.
Por su parte, los artículos
471 y 535 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, prevén el desarrollo
reglamentario de todo lo referente al estatuto jurídico de los cuerpos al
servicio de la Administración de Justicia, incluido el régimen disciplinario.
La finalidad de este real decreto no es otra que la aprobación del reglamento
de dicho régimen disciplinario de los funcionarios a los que se refiere el
libro VI de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
conformando así su ámbito subjetivo: Cuerpos de Médicos Forenses, Facultativos
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal
y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de
Auxilio Judicial y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, y otro personal al servicio de la
Administración de Justicia.
El reglamento no es de aplicación a los
secretarios judiciales, cuyo régimen disciplinario se integra en el Reglamento
orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo
468 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, los secretarios judiciales
están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los supuestos y de acuerdo con
los principios que se establecen en el libro
VI de dicha Ley para los funcionarios de los cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
El reglamento atiende en todo caso a los
principios establecidos en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y desarrolla el contenido del título IX del
libro VI de la citada Ley en el marco de los principios enumerados en su
artículo 535. Será aplicable con carácter supletorio lo dispuesto en la
normativa que regula el régimen disciplinario de los funcionarios de la
Administración del Estado.
En cuanto al contenido, el reglamento mantiene
una estructura similar a la regulación hasta ahora vigente, si bien introduce
una serie de novedades que, en definitiva, tienen por objeto agilizar y
racionalizar el procedimiento para instruir los expedientes disciplinarios.
Destaca, entre otros aspectos, la limitación de los tipos de órganos
competentes para incoar, tramitar e imponer, en su caso, las sanciones
disciplinarias. Así, los artículos 15 y 20 del reglamento recogen el mandato
del artículo 539 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. En consonancia con
la regulación de dicha Ley Orgánica, no se prevé ahora más intervención del
Ministerio Fiscal en el procedimiento disciplinario que la necesaria en el caso
de concurrencia de causa penal.
En la elaboración de esta disposición se ha
cumplido el trámite de audiencia al que se refiere al artículo 24 de la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y han informado el Consejo General
del Poder Judicial, la Agencia Española de Protección de Datos y el Ministerio
de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de
Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005, dispongo:
Artículo único. Aprobación del Reglamento general de
régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Se aprueba el Reglamento general de régimen
disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, cuyo
texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Procedimientos
en trámite.
Los expedientes disciplinarios que se
encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor del reglamento
que se aprueba por este Real Decreto seguirán regulados por la normativa
vigente en el momento de su iniciación, salvo que las disposiciones de este
reglamento sean más favorables.
A tal fin, se dará vista del expediente al
funcionario para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime conveniente,
sin que ello pueda implicar la retroacción de actuaciones.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Derogación normativa.
Queda derogado el capítulo VIII sobre régimen
disciplinario del Reglamento orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado
por el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, y el capítulo VI sobre régimen
disciplinario del Reglamento orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y
Agentes al Servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real
Decreto 249/1996, de 16 de febrero.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005.
- Juan Carlos R.-
El Ministro de Justicia,
Juan Fernando López Aguilar.
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tiene por objeto regular el
régimen disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que, en el
ejercicio de las competencias reconocidas en la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dicten en materia de
régimen disciplinario las comunidades autónomas que hayan recibido los
traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de
Justicia, disposiciones que, en todo caso, deberán respetar lo establecido en
este reglamento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este reglamento será de aplicación a los
funcionarios de carrera que integren los siguientes cuerpos:
a.
Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa.
b.
Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa.
c.
Cuerpo de Auxilio
Judicial.
d.
Cuerpo de Médicos
Forenses.
e.
Cuerpo de
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
f.
Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
g.
Cuerpo de
Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.
2. El reglamento también será de aplicación a
los funcionarios interinos que desarrollen funciones propias de los cuerpos
enumerados en el apartado anterior, así como a los funcionarios en prácticas
que participen en procesos de selección para acceder a ellos.
Artículo 3. Principios y garantías del procedimiento
disciplinario.
1. El procedimiento disciplinario regulado en
este reglamento reconoce al funcionario expedientado, además de los reconocidos
por el artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes derechos:
a.
A la presunción de
inocencia.
b.
A ser notificado
del nombramiento de instructor y secretario, así como a recusarles.
c.
A ser notificado
de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones
que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d.
A formular
alegaciones.
e.
A proponer cuantas
pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f.
A poder actuar en
el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que
determine.
2. No podrán aplicarse al funcionario
expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en
este reglamento.
3. Siempre respetando lo dispuesto en los artículos
537 y 538
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, deberá guardarse la debida
proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.
4. No podrá exigirse responsabilidad
disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la
condición de funcionario.
Artículo 4. Concurrencia de responsabilidad patrimonial
o penal.
1. El régimen disciplinario establecido en
este reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o
penal en que puedan incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en la forma
que determine la Ley.
2. Cuando de la instrucción de un
procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de la
comisión de una infracción penal, el instructor suspenderá su tramitación y lo
pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiera ordenado la incoación para
su oportuna comunicación al Ministerio Fiscal.
3. La incoación de un procedimiento penal no
será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos
hechos, pero no se dictará resolución en este hasta tanto no haya recaído
sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la
declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al
procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan
merecer en una y otra vía.
4. Sólo podrá recaer sanción penal y
disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiera identidad de fundamento
jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 5. Comunicaciones a los órganos de
representación de los funcionarios.
1. Cuando se incoe un expediente disciplinario
a un funcionario que tenga la condición de delegado sindical, delegado de
personal o cargo electivo en el nivel provincial, autonómico o estatal en las
organizaciones sindicales, deberá notificarse dicha incoación a la
correspondiente sección sindical, junta de personal o central sindical, según
proceda, para que puedan ser oídas durante la tramitación del procedimiento.
Dicha notificación deberá, asimismo,
realizarse cuando la incoación del expediente se practique dentro del año
siguiente al cese del expedientado en alguna de las condiciones enumeradas en
el párrafo anterior. También deberá realizarse si el afectado por el procedimiento
disciplinario es candidato durante el período electoral.
2. Cuando se trate de funcionarios que se
encuentren afiliados a un sindicato, se notificará la incoación del expediente
a dicho sindicato y a la junta de personal, siempre que, preguntado al efecto,
el funcionario no exprese su oposición a tal comunicación.
3. Cuando se trate de un funcionario sin
afiliación sindical, se comunicará la incoación a la junta de personal, siempre
que el funcionario, igualmente consultado, no se oponga a dicha comunicación.
Artículo 6. Clases de faltas.
Las faltas disciplinarias cometidas por los
funcionarios en el desempeño de sus puestos de trabajo podrán ser muy graves,
graves y leves.
Artículo 7. Faltas muy graves.
Se consideran faltas muy graves:
a. El
incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución
en el ejercicio de la función pública.
b. Toda actuación
que suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
c. El abandono del
servicio.
d. La emisión de
informes o la adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales,
cuando se cause perjuicio grave al interés público o se lesionen derechos
fundamentales de los ciudadanos.
e. La utilización
indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso
por razón de su cargo o función.
f. La negligencia
en la custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento
indebidos.
g. El
incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o de
las funciones encomendadas.
h. La utilización
de las facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
i. El
incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendada.
j. La desobediencia
grave o reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un
superior, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a
funciones o tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean
manifiestamente ilegales.
k. La utilización
de la condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para
sí o para un tercero.
l. La realización
de actividades declaradas incompatibles por la ley.
m. La inobservancia
del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente
previstas.
n. Los actos que
impidan el ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas
y de los derechos sindicales.
ñ. El
incumplimiento del deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
o. El acoso sexual.
p. La agresión
grave a cualquier persona con la que se relacione en el ejercicio de sus
funciones.
q. La arbitrariedad
en el uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al
servicio.
r. Las acciones y
omisiones que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de
responsabilidad civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa
grave.
s. La comisión de
una falta grave cuando hubiese sido anteriormente sancionado por otras dos
graves que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas o
procedido la cancelación de las anotaciones correspondientes.
Artículo 8. Faltas graves.
Se consideran faltas graves:
a. La desobediencia
expresa a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por este en el
ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del
puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
b. El
incumplimiento de las decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido
encomendada, cuando no constituya falta muy grave.
c. El abuso de
autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy
grave.
d. La negligencia
en la custodia de documentos, así como la utilización indebida de estos o de la
información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no
constituyan falta muy grave.
e. La tercera falta
injustificada de asistencia en un período de tres meses.
f. La negligencia o
retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto
de trabajo o de las funciones encomendadas cuando no constituya un notorio
incumplimiento de estas.
g. El ejercicio de
cualquier actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en
la Ley 53/1984,
de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o
habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
h. La falta de
consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con
los profesionales o ciudadanos.
i. Causar daño
grave en los documentos o material de trabajo, así como en los locales
destinados a la prestación del servicio.
j. La utilización
inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de
sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su
utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los
sistemas informáticos.
k. Las acciones u omisiones
dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
l. Dejar de
promover la exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al
personal que integre su oficina, cuando conociera o debiera conocer el
incumplimiento grave por este de los deberes que le corresponda.
m. Obstaculizar las
labores de inspección.
n. Promover su
abstención de forma claramente injustificada.
ñ. El reiterado
incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
o. La comisión de
una falta de carácter leve si hubiera sido sancionado anteriormente por
resolución firme por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o
procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones.
Artículo 9. Faltas leves.
Se consideran faltas leves:
a.
La falta de
consideración con los superiores, iguales o subordinados, así como con los
profesionales o ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
b.
El incumplimiento
de los deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su
desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
c.
El retraso
injustificado en el cumplimiento de sus funciones cuando no constituya falta
más grave.
d.
La ausencia
injustificada por un día.
e.
El incumplimiento
del horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
Artículo 10. Personas responsables.
Además de los autores, serán responsables
disciplinariamente los superiores que consintieran las faltas muy graves y
graves, así como quienes las indujeran o encubrieran, cuando de dichos actos se
deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
Artículo 11. Sanciones.
No podrá imponerse sanción por la comisión de
falta muy grave o grave, sino en virtud de expediente disciplinario instruido
al efecto mediante el procedimiento establecido en el título
II.
Para la imposición de sanciones por faltas
leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia al interesado regulado en el artículo
23.
Artículo 12. Clases de sanciones.
Las sanciones que se pueden imponer a los
funcionarios por las faltas cometidas en el desempeño de sus puestos de trabajo
son:
a.
Apercibimiento.
b.
Suspensión de
empleo y sueldo.
c.
Traslado forzoso
fuera del municipio de destino.
d.
Separación del
servicio.
Artículo 13. Faltas y sanciones.
1. Las faltas leves sólo podrán ser corregidas
con apercibimiento.
2. Las faltas graves podrán ser sancionadas
con suspensión de empleo y sueldo hasta tres años o con traslado forzoso fuera
del municipio.
3. Las faltas muy graves podrán ser
sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de tres años y un día hasta seis
años, con traslado forzoso fuera del municipio o con separación del servicio.
4. Los funcionarios a los que se sancione con
traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el municipio de origen
durante un año cuando la sanción hubiese sido impuesta por falta grave, y
durante tres años cuando hubiera correspondido a la comisión de una falta muy
grave. Dichos plazos se computarán desde la fecha de toma de posesión en el
destino al que hayan sido trasladados. Si la sanción no se hubiera ejecutado en
el plazo previsto en el artículo
40, el cómputo comenzará el día siguiente al de la finalización de dicho
plazo.
Artículo 14. Criterios para la determinación de la
graduación de las sanciones.
1. Para la determinación de la sanción, se
tendrá en cuenta:
a.
La
intencionalidad.
b.
El perjuicio
causado a la Administración o a los ciudadanos.
c.
El grado de
participación en la comisión de la falta.
d.
La reiteración o
reincidencia.
En ningún caso se computarán a los efectos de
reiteración o reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido
serlo.
2. La determinación motivada de la clase de
sanción que se imponga por falta grave o muy grave se hará atendiendo al número
y entidad de los presupuestos anteriormente señalados que hayan concurrido en
la comisión de la falta.
Para la imposición de la sanción de separación
del servicio se tendrá especialmente en consideración que la conducta en que
consista la falta haya sido realizada de manera consciente y querida, o bien
que haya sido fruto de una grave falta de atención, cuidado o diligencia
exigibles al funcionario.
3. La sanción de suspensión de empleo y sueldo
no podrá exceder de la mitad de su duración máxima cuando los hechos objeto del
expediente hubieran sido cometidos por negligencia y el perjuicio ocasionado a
la Administración o a los ciudadanos no merezca el calificativo de grave. En
otro caso, la sanción podrá imponerse en toda su extensión.
4. Dentro de los límites mínimo y máximo
resultantes de la aplicación de la regla anterior, la duración concreta de la
sanción de suspensión de empleo y sueldo se determinará de forma motivada en la
resolución y en atención a las circunstancias concurrentes en la falta y en el
infractor, y especialmente a las siguientes: si la falta se agotó en un único
acto o supuso una conducta repetida en el tiempo, o si el funcionario
expedientado hubiera procedido a reparar o disminuir las consecuencias de la
falta cometida. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que
deba aplicarse, la escasa gravedad del hecho constitutivo de la infracción y
las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver deberá
imponer la sanción en su duración mínima.
Artículo 15. Órganos competentes.
1. Serán órganos competentes para la imposición
de las sanciones disciplinarias:
a.
El Ministro de
Justicia para imponer la sanción de separación del servicio en todo caso.
b.
El Ministerio de
Justicia, a través del titular de la Dirección General de Relaciones con la
Administración de Justicia, y los órganos que se determinen por las comunidades
autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el
funcionamiento de la Administración de Justicia, en relación con los
funcionarios destinados en sus respectivos ámbitos de competencia, para la
imposición de las sanciones de apercibimiento, suspensión de empleo y sueldo y
traslado forzoso fuera del municipio de destino.
2. No obstante, cuando la sanción de traslado
forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma al de
otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el Ministro de
Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo territorio
se traslada al funcionario sancionado.
Artículo 16. Extinción de la responsabilidad
disciplinaria.
La responsabilidad disciplinaria se extingue
por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del funcionario, la
prescripción de la falta o de la sanción, el indulto y la amnistía.
Artículo 17. Pérdida de la condición de funcionario.
Si durante la tramitación del procedimiento
disciplinario se produjese la pérdida de la condición de funcionario del
expedientado, se dictará una resolución en la que, con invocación de la causa,
se declarará terminado el procedimiento por desaparición sobrevenida de su
objeto, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que le pueda
ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por el interesado
se inste de forma motivada la continuación del expediente. Al mismo tiempo, se
dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieran adoptado
con respecto al funcionario expedientado.
Artículo 18. Prescripción de las faltas y cómputo de
plazos.
1. Las faltas leves prescribirán a los dos
meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves, al año. El plazo se
computará desde la fecha de su comisión.
2. En los casos en los que un hecho dé lugar a
la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no comenzarán a
computarse sino desde la firmeza de la resolución por la que se concluya la
causa.
3. El plazo de prescripción se interrumpirá en
el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario. El plazo de
prescripción volverá a computarse si el expediente permaneciera paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a
procedimiento.
4. En los supuestos de paralización de las
actuaciones, el simple acto recordatorio que apremie la inactividad no será
eficaz para interrumpir el transcurso de la prescripción.
Artículo 19. Prescripción de las sanciones y cómputo de
plazos.
1. Las sanciones impuestas prescribirán a los
cuatro meses, en el caso de las faltas leves; al año, en los casos de faltas
graves, y a los dos años, en los casos de faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción se computará a
partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución en que
se imponga.
Artículo 20. Órganos competentes.
Serán competentes para la incoación y
tramitación de expedientes disciplinarios, respecto de los funcionarios
destinados en sus respectivos ámbitos de competencias en el momento de
producirse los hechos objeto del expediente, el Ministerio de Justicia, a
través del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración
de Justicia, y los órganos que determinen las comunidades autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la
Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos territoriales y respecto
de los funcionarios destinados en ellos.
Artículo 21. Información previa.
1. Cuando de la denuncia no resulten elementos
de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del
expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación,
acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter
reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así
se acuerde deberá ser motivada.
2. El órgano competente podrá solicitar
información a las personas u órganos que considere oportuno.
3. La práctica de esta información previa no
interrumpirá la prescripción.
4. En el caso de incoarse el expediente
disciplinario, la información previa se incorporará a este.
Artículo 22. Suspensión provisional.
1. Durante la tramitación del procedimiento se
podrá acordar la suspensión provisional del interesado por la autoridad que
ordenó su incoación, a propuesta del instructor, mediante resolución motivada y
previa audiencia del interesado. Sólo podrá acordarse cuando existan indicios
racionales de la comisión de una falta grave o muy grave, y la duración de la medida
no podrá exceder de seis meses cuando se trate de falta muy grave, y de tres
meses cuando se trate de falta grave, salvo en el caso de una paralización del
procedimiento imputable al interesado. Cuando se trate de faltas graves, la
medida tendrá carácter excepcional y sólo podrá acordarse cuando su falta de
adopción pudiera causar perjuicio a la Administración de Justicia, a los
intereses generales o a los ciudadanos particularmente afectados.
2. El funcionario declarado en situación de
suspensión provisional quedará privado, durante el tiempo de permanencia en
dicha situación, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en
ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho
público vinculadas a ellas.
3. Los efectos derivados de la situación de
suspensión provisional serán los establecidos para los funcionarios de la
Administración General del Estado declarados en esta situación.
4. Cuando la suspensión no sea declarada definitiva,
el tiempo de duración de esta se computará como de servicio activo, y deberá
acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo,
con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la
fecha de efectos de la suspensión.
5. De ser confirmada la suspensión, el tiempo
que el funcionario hubiera permanecido en la situación de suspensión
provisional será abonado para el cómputo de la suspensión definitiva.
6. Cuando se haya incoado un procedimiento
penal por los mismos hechos que hubieran dado lugar al procedimiento
disciplinario, la autoridad que hubiera ordenado la incoación de este último
comunicará al órgano jurisdiccional la adopción de la medida de suspensión
provisional.
7. Contra la resolución por la que se acuerde
la medida de suspensión provisional cabrá interponer los recursos previstos en
la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 23. Trámite de audiencia.
Para la imposición de sanciones por faltas
leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente, salvo el trámite
de audiencia al interesado, que deberá evacuarse en todo caso por la unidad
administrativa a la que corresponda la gestión de personal, con las siguientes
formalidades:
a.
La citación que se
efectúe al funcionario deberá expresar el hecho que se le imputa, y se le
advertirá de que, si lo estimase oportuno, podrá comparecer asistido de un
letrado o de los representantes sindicales que determine, así como con las
pruebas de que intente valerse. La citación, a la que se unirá una copia de la
documentación existente hasta ese momento, se realizará con, al menos, una
antelación de siete días a aquel en que tenga lugar la práctica de la
audiencia.
b.
Si la prueba fuese
testifical y los testigos propuestos se negasen a comparecer a su instancia, lo
comunicará a la unidad administrativa con una antelación, al menos, de 72 horas
a la fecha señalada para el trámite de audiencia, para que sean citados de
oficio por aquella.
c.
Verificado el
trámite de audiencia y practicadas las pruebas propuestas, en su caso, la
unidad administrativa elevará lo actuado a la autoridad competente para dictar
resolución. Si se hubiera denegado la práctica de alguna prueba solicitada por
el funcionario, en dicha resolución deberá motivarse tal denegación.
d.
Serán de
aplicación a los funcionarios de la unidad administrativa a cuyo cargo esté la
realización de estos trámites las normas relativas a la abstención y recusación
establecidas en el artículo
28.
Artículo 24. Transformación de las actuaciones.
Si durante la tramitación de las actuaciones
se advirtiese que los hechos investigados revisten caracteres de falta muy
grave o grave, el funcionario encargado de estas someterá el asunto al órgano
que ordenó su iniciación, que acordará lo procedente.
Artículo 25. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo
del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de
denuncia, y todo ello sin perjuicio de las facultades que la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, otorga para promover la exigencia de
responsabilidad disciplinaria.
2. Si el procedimiento se hubiera iniciado
como consecuencia de denuncia, se notificará al firmante de esta el acuerdo de
incoación o de no incoación del expediente.
3. A los efectos de este artículo se entiende
por denuncia el acto por el que cualquier persona, órgano o institución, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento del órgano
competente para la incoación del procedimiento la existencia de un determinado
hecho que pudiera constituir una de las faltas relacionadas en los artículos
7, 8
ó 9.
4. No se dará trámite a las denuncias
anónimas, ni siquiera para la información previa regulada en el artículo
21.
5. El procedimiento disciplinario se impulsará
de oficio en todos sus trámites.
Artículo 26. Contenido del acuerdo de incoación y su
notificación.
1. En el acuerdo de incoación se designará un
instructor, que será un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala
de grupo de titulación igual o superior al del expedientado. No podrá ser
instructor el secretario de la oficina judicial en la que preste servicios el
funcionario expedientado, ni un funcionario destinado en la misma unidad, ni
aquel otro funcionario que haya intervenido en los trámites de información
previa.
2. En el acuerdo de incoación se designará un
secretario que deberá tener la condición de funcionario público y no podrá
estar destinado en la misma unidad que el funcionario expedientado ni haber
intervenido en los trámites de información previa.
3. La incoación del procedimiento, con el
nombramiento del instructor y el secretario y la expresión del cuerpo a que
pertenezcan y su destino, se notificará al funcionario sujeto a expediente.
4. En el acuerdo de incoación se especificará
de forma suficiente la causa que motiva la apertura del procedimiento, así como
la falta presuntamente cometida. Asimismo, se le hará saber que puede actuar
asistido de un letrado o de los representantes sindicales que determine. Si
hubo información previa, se le hará entrega de una copia de ella.
Artículo 27. Abstención y recusación.
1. Se aplicarán al instructor y al secretario
las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos
28 y 29
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde
el momento en que sean notificadas al interesado la identidad del instructor y
la del secretario, y durante toda la instrucción del expediente.
3. La abstención y la recusación se plantearán
mediante un escrito motivado ante la autoridad que acordó el nombramiento, que
resolverá en el término de tres días. En el caso de recusación, se dará
audiencia al recusado con la mayor brevedad posible, y el plazo de tres días
comenzará a contar tras haber sido oído.
4. Contra los acuerdos adoptados en materia de
abstención y recusación no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que el
interesado pueda alegar la recusación en el escrito de interposición del
correspondiente recurso contra el acuerdo que ponga fin al procedimiento
disciplinario.
Artículo 28. Primeras actuaciones instructoras.
1. El instructor practicará cuantas pruebas y
actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos
y responsabilidades susceptibles de sanción, con intervención del interesado,
que podrá actuar desde el inicio del expediente asistido de abogado o de los
representantes sindicales que determine, acreditados por su sindicato.
2. Como primeras actuaciones, el instructor
procederá a tomar declaración al interesado, a quien dará copia de esta, y a
evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que
motivó la incoación del expediente y de lo que aquel hubiera alegado en su
declaración. El interesado designará en dicho acto el domicilio a los efectos
de notificaciones.
Artículo 29. Contenido del pliego de cargos y
proposición de pruebas.
1. A la vista de las actuaciones practicadas,
y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la notificación de la
apertura del procedimiento, el instructor formulará, si procediese, pliego de
cargos, en el que se expondrán los hechos imputados con expresión, en su caso,
de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de
aplicación. En caso contrario, propondrá el archivo del expediente.
El instructor, excepcionalmente y siempre por
causas justificadas y debidamente motivadas, podrá solicitar por una sola vez a
la autoridad que ordenó la incoación del procedimiento la ampliación del plazo
referido en el párrafo anterior por otro de 15 días, salvo en el caso de que no
se hubiera recibido el resultado de diligencias de prueba acordadas a instancia
del funcionario expedientado, o de oficio por el instructor; en tal supuesto,
la ampliación de plazo será de un mes. Tal decisión se notificará al
expedientado.
2. El pliego de cargos deberá redactarse de
modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los
hechos imputados al funcionario. El instructor deberá proponer en el momento de
elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones
practicadas, el mantenimiento o levantamiento de la medida de suspensión
provisional que, en su caso, se hubiera adoptado.
3. El pliego de cargos, junto con una copia de
las actuaciones y diligencias practicadas, se notificará al interesado para que
en el plazo de 10 días pueda contestarlo con las alegaciones que resulten
convenientes, con la aportación de cuantos documentos considere de interés y la
proposición de las demás pruebas que estime necesarias para su defensa.
Artículo 30. Resolución sobre admisión de pruebas.
1. Contestado el pliego de cargos o
transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor resolverá sobre la práctica de
las pruebas propuestas por el interesado, previa declaración de pertinencia,
así como de todas aquellas que considere oportunas.
2. La denegación total o parcial de las
pruebas propuestas por el interesado deberá realizarse por resolución motivada
contra la que no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que el interesado pueda
reproducir su pretensión en el escrito de interposición del correspondiente
recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Artículo 31. Práctica de las pruebas.
1. La resolución por la que se acuerde la
práctica de las pruebas se notificará al interesado de forma fehaciente, para
que pueda intervenir en su práctica en la forma que el instructor determine
motivadamente. En el caso de que se hayan admitido pruebas distintas de la
documental, la notificación se realizará con una antelación mínima de 48 horas
a la práctica de dichas pruebas.
2. Las pruebas se practicarán a presencia del instructor y